
El 5 de septiembre entró en vigencia la nueva Ley de Régimen Penal Juvenil (N.º 27.801), que establece la aplicación del sistema penal a adolescentes desde los 14 años. La norma amplía el universo de jóvenes punibles: reduce la edad de punibilidad de 16 a 14 años y elimina los límites que impedían sancionar a menores de 16 y 17 años por delitos leves. Esto habilita la criminalización y judicialización de faltas menores, trasladando al sistema penal problemáticas cotidianas que deberían abordarse desde una perspectiva socioeducativa y de justicia restaurativa.
El principal argumento del oficialismo, que los medios de comunicación han colaborado fervientemente en instalar, es: «Si tenés edad para matar o violar, también tenés edad para afrontar las consecuencias”. En esta frase que tanto circula entre los defensores de la baja de imputabilidad, hay algo en lo que podemos estar de acuerdo: cuando un adolescente de 14 o 15 años comete un delito, debe responsabilizarse de su conducta. Esa no es, o no debería ser la discusión, sino el cómo y el con qué. La edad de punibilidad o edad mínima de responsabilidad penal, es un límite que fija cada país para someter al sistema penal a sus adolescentes. ¿Esto significa que por debajo de esa edad si un adolescente comete un delito no hay que hacer nada? por supuesto que no, hay que hacer y mucho, pero por fuera del sistema penal. Fijar la edad de punibilidad implica entonces decidir en qué momento el Estado interviene con su brazo más violento: el sistema penal.
La reciente ley 27.801 se promulgó bajo los argumentos de modernizar el sistema penal juvenil y derogar la Ley 22.278, heredada de la última dictadura militar. Sobre este punto existe un consenso generalizado: el régimen anterior había quedado vetusto y su modificación era urgente. Sin embargo, esta nueva normativa está lejos de adecuarse a los estándares del sistema internacional en la materia, más bien vulnera esencialmente el principio de no regresividad en materia de derechos humanos.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). El Comité de los Derechos del Niño, intérprete autorizado de esta convención, instó explícitamente al Estado argentino —en sus observaciones finales de 2018 y 2024— a mantener la edad mínima de imputabilidad en los 16 años. A pesar de este mandato, el Estado argentino avanzó en sentido contrario. A su vez, en dicha convención, se consagra en su artículo 3 el interés superior del niño, reglamentado a nivel nacional por la Ley de Protección Integral 26.061, el que se ve desplazado, entre otras cuestiones, por el rol central que esta nueva ley les da a las víctimas (arts. 6, 7 y 40) lo que podría resultar positivo si se lo hubiese encarado desde una óptica restaurativa y reparadora, y no desde la manera en que se lo aborda reforzando un carácter punitivo.
Víctimas, principio de especialidad y desigualdades en la aplicación de la ley
La nueva ley penal juvenil incorpora disposiciones que regulan derechos y garantías particulares a las víctimas otorgándole mayor protección, incidencia y participación. Tal es así que incorpora la creación de un capítulo exclusivo, denominado “Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas” (Cap. 3) donde específicamente incorpora la “Protección permanente de los derechos de las víctimas”, protección que ya se encuentra contemplada en la ley 27.327 (Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos), por lo que incluirla en esta nueva ley resulta, de mínima innecesario, y de máxima un violatoria al principio de especialidad, reconocido en diversos instrumentos internacionales. Esto se evidencia, por ejemplo, a la hora de resolver sobre la libertad condicional del o de la adolescente, cuando en su art. 19 establece que se requerirá la opinión de la víctima, lo que implica una mayor participación en comparación al sistema penal de adultos.

Este principio de especialidad parte de la premisa de que las personas menores de edad se diferencian de los adultos debido a su desarrollo físico y psicológico en evolución, por lo que exige un tratamiento diferenciado por parte del sistema judicial. En este sentido, el artículo 5.5 de la CADH dispone que los adolescentes deben ser procesados por tribunales especializados y separados de los adultos con la mayor celeridad posible.
Acá nos topamos con otra dificultad, ya no del orden ideológico, sino material. A esta contradicción normativa se suma una traba material de implementación dado que la ley no contempla las desigualdades territoriales. La asimetría de recursos e infraestructura entre las provincias impide una aplicación homogénea del régimen, vulnerando el principio de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional). Sumado a que se invita a las jurisdicciones locales a adecuar sus sistemas procesales a los principios, garantías y derechos consagrados en la ley (art. 49), y paralelamente, se desfinancian áreas clave como educación, salud mental y alimentación.
El colapso del sistema y una respuesta penal menos restaurativa
Ya es de público conocimiento que los lugares de encierro están colapsados y en su mayoría, en malas condiciones. Sin recursos para crear centros especializados con equipos interdisciplinarios, y con el aumento de casos judicializados que traerá aparejado este nuevo régimen, los y las adolescentes corren el riesgo de terminar hacinados en las mismas condiciones degradantes del sistema carcelario de adultos.
Ahora bien, esta nueva ley no es regresiva solo por bajar la edad de punibilidad, en su letra encontramos varios puntos que atacan este principio. Entre ellos, en su art. 12 inciso h) establece la reparación integral del daño como pena, y no como modo alternativo de resolución de conflictos. En el régimen penal de personas adultas, el artículo 59 inc. 6 del Código Penal establece para delitos menores, un mecanismo alternativo a la judicialización a través del instituto “ reparación del daño” que permite extinguir la acción penal, es decir, que si se dan los requisitos exigidos por la ley, entre ellos, el consentimiento de la víctima y la persona acusada repara, de alguna manera simbólica o materialmente, el daño causado a la víctima, se da por terminado el proceso, sin que se haya aplicado una pena a la persona.

En la Ley 27.801 la reparación del daño, de naturaleza restaurativa y reparatoria, se aborda como una pena a imponer y no como un método alternativo a la misma. Esto genera una situación regresiva donde el adolescente queda en peor condición que el adulto. Para quienes creemos que el fin no es la pena en sí misma, sino la reinserción social y la reparación del daño, ya quedó demostrado con el sistema penal de adultos, que el sistema penal, valga la redundancia, no es la mejor opción. Entonces: ¿Por que se cree que el ingreso de un pibe de 14 años al sistema penal es el recurso adecuado para su responsabilización y reflexión?
La tan ansiada modificación del antiguo régimen penal juvenil de la dictadura militar, lejos está de resolver el problema de la inseguridad, y expone a cada vez más adolescentes, de más temprana edad a un sistema judicial punitivista y regresivo en materia de derechos. La discusión que debemos darnos no es a qué edad ingresan los y las adolescentes al sistema penal, sino como fortalecer el sistema de protección integral para que un adolescente tenga garantizados sus derechos y que la primera respuesta del Estado no sea a través de un proceso punitivo.
